Caso Blesa y el fraude de las piezas separadas

El proceso abierto contra Miguel Blesa (ex presidente de la ya extinta Caja Madrid) por el Juez Silva es el ejemplo más actual de la consagración en la práctica judicial de la maldada técnica para atribuirse competencia.

El Pacto PP-PSOE: Blindaje ante el fin el bipartidismo (o su propio fín).

En las últimas semanas el Partido Popular y el Partido Socialista han aparcado la aparente hostilidad que se han brindado mutuamente a lo largo de los últimos tiempos para mostrar una imagen de unidad.

Responsabilidad médica civil en la práctica de la esterilización

Numerosas y complicadas son las situaciones en las que el jurista se enfrenta a casos relacionados con la praxis médica deficiente.

Valoraciones de la familia europea en plena crisis

Pew Research Center publicó hace unas semanas un informe sobre el sentimiento y pensamiento de los ciudadanos en la Unión Europea, las encuestas que adjuntan el portafolio hacen buena muestra de la brecha abierta entre el sur y norte de Europa..

¿De regreso a Núremberg?.

El día 6 de Mayo de 2013 publicaron diversos periódicos en el mundo una noticia tan anómala como sorprendente: Un hombre de noventa años de nacionalidad alemana fue detenido en Alemania por ser sospechoso de haber colaborado en la muerte de numerosas personas en el campo de concentración de Auschwitz-Birkenau (Polonia).

sábado, 6 de julio de 2013

Principio de causalidad vs. Principio de abstracción: Perspectiva desde el Derecho patrio de la transmisión de la propiedad




Entrega de llaves a una nueva casa
 Foto de archivo - 2438168



I.                    Introducción
II.                  Estado de la cuestión
III.                Principio de causalidad
IV.                Principio de abstracción
V.                  Justificación jurídico histórica
VI.                Realidad en el derecho civil español
VII.              Resultado

I.                    Introducción

Nuevamente tengo el placer de presentar en este blog jurídico una entrada dedicada al ámbito en el cual siempre me he explayado gustosamente en este foro: La doctrina. Esta vez deseo entrar a comentar cuál es la realidad jurídica española en cuanto a la transmisión de la propiedad y sobre todo hacer una reflexión que tienda a mostrar la naturaleza híbrida (Esto es, romanista y a la vez germanista) de la transmisión de la propiedad en el Derecho español. Otra vez más prometo sistematicidad, brevedad y ejemplificaciones en la reflexión.

II.                  Estado de la cuestión

Frecuentísimo es el discurso en la doctrina española sobre el principio de causalidad en relación a la transmisión de la propiedad . Cierto es que el principio de causalidad en la transmisión de la propiedad es un principio asumido por nuestro Derecho y que fue elaborado con profunda diligencia doctrinal por los juristas romanos. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español no está siempre recogido este principio de manera absoluta e ilimitada.

Históricamente el Derecho Civil español asumió de Derecho romano (al menos, del derecho romano contenido en el Corpus Iuris Civilis) los principios respecto a la forma de transmitir la propiedad. Sin embargo, el legislador ha optado tardíamente por asumir en algunas ramas (como en el Derecho mercantil, que no deja de ser Derecho civil especial) el principio germanista de abstracción.

Repasemos ambos conceptos y veamos seguidamente cómo actúan ambos en el Derecho español.

III.                Principio de causalidad

Cuando dos personas convienen en un negocio jurídico traslativo de la propiedad (Por ejemplo, una donación o una compraventa) existen dos elementos fundamentales:

En primer lugar, existe un título o causa. Este elemento se identifica en el Derecho español con el contrato mismo (válido) y no existe diferencia ninguna entre el título o causa y el contrato. Sin embargo, el título es un negocio obligacional, no traslativo de la propiedad y es el fundamento jurídico que da vida a las acciones que se pudieran derivar de un eventual incumplimiento. Importantísimo es recordar que el título (contrato) ha de ser válido para la transmisión de la propiedad.

En segundo lugar existe el modo o tradición, que es la entrega del objeto del negocio por ejemplo por parte del donante al donatario. La entrega de la cosa es un negocio de disposición cuya causa natural es el título. Aquí es necesario que el vendedor pierda totalmente la posesión (Que no la propiedad, pues la propiedad sólo se pierde si el negocio obligacional es válido!) y que el comprador adquiera la posesión (dominio físico sobre la cosa y tenga la voluntad de poseer).

Dados estos dos requisitos la propiedad queda transmitida.

De esta manera observamos que el modo o tradición es siempre dependiente de la validez del título. Si el título es inválido, la tradición no transmite la propiedad, sino la posesión.

Es por ello que el título es, en Derecho español, la causa natural del modo.

IV.                Principio de abstracción

El principio de abstracción nació en Alemania y subsiste en muchos países que han asumido su dogma civil, entre otros, Grecia y Japón.

En el orden natural de las cosas existe, como ya hemos descrito, un negocio obligacional (un contrato escrito, por ejemplo) y un negocio o acto de disposición. El principio de abstracción parte desde el mismo supuesto que el principio de causalidad: Hay una obligación contraída que se identifica con el título o causa (contrato) y un acto o negocio de disposición (modo o tradición).

La novedad es que el principio de abstracción parte desde el punto de vista de que el acto de disposición (por ejemplo, la entrega de la cosa por parte del vendedor al comprador) es independiente del negocio obligacional (contrato). De tal modo que si un contrato es nulo y se entrega la cosa (mediando la voluntad de transmitir) no sólo se transmite la posesión, sino también la propiedad. Más adelante veremos el por qué de esta forma tan “extraña” de pensar para los juristas españoles.

Ejemplo:

Un menor de edad firma un contrato de compraventa con otra persona y le entrega la cosa al comprador. Según el principio de causalidad el comprador no es propietario, porque el menor no puede prestar consentimiento (Ignoremos ahora el art. 1302 Frase 2º del Código Civil o pensemos que los padres han anulado el contrato), por lo tanto el contrato es nulo y al no haber causa legal para el modo o tradición, el comprador no es propietario sino poseedor.

El principio de abstracción lo ve de manera diferente y entiende que basta con que  el menor y el comprador estuvieran de acuerdo en que la cosa debía pasar a la esfera del comprador a título de propietario, independientemente de la validez del contrato.

V.                  Justificación jurídico-histórica

La tradición jurídica española asumió al pie de la letra el dogma de algunas parte del Corpus Iuris Civilis. El jurista romano Gallo señala en un fragmento del Digesto (D. 41. 1. 9. 3.)  que la voluntad del propietario de transmitir la propiedad siempre había de ser respetada.

Los juristas alemanes (en realidad me refiero únicamente a Savigny, aunque luego le salieran amantes intelectuales que completaran su pensamiento) comprendieron esta afirmación de manera abstracta, es decir, que la voluntad de transmitir la propiedad bastaba por sí sola, independientemente de cualquier contrato o causa legal.

Lo que Savigny (señalémosle ahora directamente) obvió es que Gayo partía de la base de que toda transmisión debía tener necesariamente una causa legal o contractual.

Esta interpretación personal es, a mi juicio, uno de los mayores caprichos de la historia jurídica universal y que generó el cisma doctrinal en el derecho civil continental en cuanto a la forma de concebir la transmisión de la propiedad.

VI.                Realidad en el Derecho civil español

El principio de causalidad está presente en el derecho civil español. Este hecho es innegable y en ese sentido el ordenamiento jurídico español ha absorbido la tradición romanista plenamente. Sin embargo, el principio de abstracción y las tesis germanistas también están presentes en nuestro Derecho. Voy a demostrarlo con un ejemplo recogido en el código de comercio español:

 Respecto a la transmisión de la propiedad de los títulos valores al portador, en el art. 545 del código de comercio queda reflejado que “los títulos al portador serán transmisibles por la tradición”.  La transmisión de la propiedad únicamente se produce en este caso por la mera puesta a disposición del comprador, sin importar el elemento obligacional (contrato).

¿Qué pretende el legislador con esta medida? Proteger el tráfico jurídico y agilizarlo. Las acciones al portador son casi una realidad genérica y difícilmente puede probarse a simple vista quién es el propietario. El legislador quiere proteger a los terceros que observen a un poseedor de las acciones al portador y en suma quiere generar un tráfico económico fluido. Si la transmisión de las acciones al portador estuviera sujeta al principio de causalidad del código civil, la fluidez económica quedaría ralentizada, resultado poco deseable en una economía de mercado como la nuestra.

La siguiente frase del artículo 545 del código de comercio también muestra claramente una inclinación germanista, aunque ésta ya está recogida en el art. 464 del Código Civil y no presenta tanta novedad como la frase anterior. El código de comercio protege también las adquisiciones a non dominio y protege a los adquirientes de buena fe.

VII.              Resultado

Tras lo expuesto y ejemplificado puede llegarse a la conclusión de que el derecho español no conoce, en puridad, un sistema romanista de transmisión de la propiedad. Este hecho es relevante y ha de ser observado con cautela ya que nuestro Derecho patrio asumió el principio de abstracción parcialmente en el año 1988, cuando se reguló nuevamente la transmisión de las acciones al portador en el ámbito mercantil.

A mi juicio este es un fenómeno especialmente interesante y digno de ser comentado en los círculos de juristas, tanto por civilistas como por historiadores del Derecho. 


viernes, 21 de junio de 2013

Caso Blesa y el fraude de las piezas separadas.

El proceso abierto contra Miguel Blesa (ex presidente de la ya extinta Caja Madrid) por el Juez Silva es el ejemplo más actual de la consagración en la práctica judicial de la maldada técnica para atribuirse competencia, que algunos Jueces en sede de jurisdicción penal utilizan como argucia formal para arrogarse los casos políticamente más mediáticos, suculentos y notables, cuando por Derecho no les correspondería que fuesen conocidos en su Juzgado y por su persona. Este ardid ha sido el utilizado en el proceso y a él quiero hacer referencia en este post. Son las llamadas piezas separadas en los procedimientos penales.



Delitos conexos, causas y marco jurídico de las piezas separadas.

Para introducir el concepto de pieza separada es necesario que haga alusión a la existencia en el procedimiento de los delitos individualmente considerados y los conexos como forma de organización, conocimiento y sustanciación del sumario. De esta forma el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) establece que: “Cada delito que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario (una investigación o instrucción judicial). Para continuar diciendo que: “Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”.

En virtud del anterior artículo entendemos que el Juez en la Instrucción o Investigación del caso, fase previa a abrir juicio oral, puede conocer de un delito individualmente considerado o de varios que por su naturaleza estén conectados. Produciéndose dicha conexión única y exclusivamente en los cinco supuestos que el artículo 17 de la LECRrim contempla:
  •           Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  •           Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.
  •           Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  •           Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  •           Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Las que preceden son las únicas razones de conexión que un Juez puede alegar para atribuirse la competencia, en un sumario ya abierto, de delitos conexos con el delito principal de la causa.

               Concepto de pieza separada en el procedimiento penal.

Ubicado el contexto donde incide la problemática de las piezas separadas, es menester explicitar y encontrar  su fundamento jurídico en el ordenamiento procesal penal. Concretamente se halla en la regla 6.ª del artículo 762 de la LECrim que afirma lo siguiente: “ Para enjuiciar los delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

La finalidad, como observamos, de las piezas separadas es ordenar y ayudar al buen desarrollo del sumario, en concreto y como dice la LECrim a simplificar y activar el procedimiento cuándo existan delitos conexos que por su volumen hagan necesario que el Juez se marque unas pautas para dar cauce a la Instrucción.
El instrumento procesal sirve para dar respuesta a la ingente tarea procesal que algunas causas tienen como cualidad y facilitar acomodar las actuaciones, con el objetivo de que no se demoren o dilaten en el tiempo, evitando así el temor a que se anquilosen y paralicen gracias al marasmo de información y datos que pueden derivarse de la multitud de los posibles delitos que se analizan en el proceso.

Ejemplos de piezas separadas son la adopción de medidas cautelares, que se separan del principal para que el Juez tenga un conocimiento independiente e inequívoco sobre ellas. También la pieza separada para conocer la situación personal del reo. O para conocer cuestiones incidentales en el transcurso del proceso.

Caso Blesa y la repercusión del uso injustificado de la técnica procesal de las piezas separadas.

De lo expuesto concluimos que las piezas separadas tienen como leitmotiv el buen orden y fin del proceso. Debería ser así y ser utilizadas con tal intención pero en el caso Blesa se ha desvirtuado su cualidad intrínseca de accesoriedad  e instrumentalidad para convertirlas en el eje central del procedimiento. Ya que él mismo se ha vertebrado sobre una pieza separada conflictiva, hecho que a la postre ha determinado la nulidad de las actuaciones como posteriormente se expondrá con detalle.

Respecto al esquema procesal atinente al caso. La causa principal del caso Blesa es el sumario (investigación) del supuesto crédito fraudulento que Blesa concedió por valor de 26 millones de euros a Díaz Ferrán (ex presidente de la principal patronal de empresarios de España, la CEOE, y cabeza visible del grupo de agencias de viajes Marsans) cuando era presidente de Caja Madrid. El posible fraude se investigó en 2008 dictándose sobreseimiento y archivo de las actuaciones por falta de pruebas sobre una posible estafa en las garantías que protegían la satisfacción del crédito. Lo que se intentaba probar era que el crédito respondia a dinero entregado gratuitamente en atención a relaciones personales y de negocios, ajenas a la buena gestión de los negocios de la Caja de ahorros.

La causa se reabrió  mas adelante por el mismo Juez, Elpidio Silva, en 2012 merced a la aportación de la Fundación Manos limpias de documentación nueva (que no de pruebas nuevas que es lo que procede). En un primer momento el Juez inhibió su competencia en favor del Juzgado de la Audiencia Nacional, por la existencia de una posible conexión de delitos, que conoce en la actualidad de la salida a Bolsa de Bankia. El banco matriz que integra entre otras cajas de ahorro a la antigua Caja Madrid. Si bien rechazó la conexión y le devolvió la causa al Juez Silva.

En la investigación del crédito concedido, supuestamente de manera fraudulenta, vislumbró la existencia de indicios de un posible delito en la compra por Caja Madrid del City National Bank de Florida. Hecho que determinaba la apertura de otra causa paralela, por no existir conexión (si se ve el artículo 17 antes citado son negocios no conexos constitutivos de delitos individuales), que debía por las normas de reparto competenciales turnarse al Juzgado y Juez instructor que correspondiese. Pero el Juez Silva en un alarde de afán oportunista de apropiación utilizó la técnica de la pieza separada para arrogarse la competencia del asunto, indebidamente claro, sin atender a la finalidad y verdadera naturaleza de las piezas separadas.

Se interpuso recusación ( pretensión de apartar al Juez por parcialidad en los hechos objeto de sumario), al Juez basada en una hipotética enemistad manifiesta. Interpuesta en la pieza del crédito fraudulento. Es conveniente conocer que es principio procesal inapelable que mientras se dirime la recusación no se puede adoptar medida alguna que afecte a la persona que la ha solicitado en amparo. Empero, él ni corto ni perezoso envió a prisión provisional a Blesa con fundamento en que no estaba recusado en la pieza separada relativa a la compra del Bank of Florida. Lo que manifiestamente supone un claro fraude de ley y un abuso de la potestad del Juez de crear piezas separadas.

Ayer mismo la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la nulidad de todo lo actuado por el Juez Silva. http://cincodias.com/cincodias/2013/06/19/mercados/1371649399_005360.html.

No será porque se aprovechó de una ficticia conexión para crear una pieza separada, que no estaba ajustada a Derecho!

No será porque se amparó en el sistema de piezas separadas para enviar a prisión provisional a Blesa (discutir la motivación del auto de prisión provisional es harina de otro costal) cuando sabía que no podía adoptar medida alguna por estar provisionalmente recusado en todo el sumario!

En fin, todo me suena a cierto ex Juez estrella que campó a sus anchas antaño y que era un auténtico asaltacorrales en lo que a la debida forma del proceso por Ley requiere. Amén al caso que nos trae de guardarse en el cajón como piezas separadas lo que le interesaba para desempolvarlas cuando le era "políticamente correcto". Dejo un enlace para mayor conocimiento de la repercusión del ex juez en la historia judicial española.

En un Estado de Derecho nadie puede estar por encima de la Ley, aunque sea la formal (procesal). Porque ocurre que si no se desarrolla el proceso según las normas prefijan, los mayores beneficiados son los infractores materiales de las normas, como en este caso sucedido.

Espero que no proliferen los Jueces estrella, porque al final estrellan por su ambición que se haga Justicia de verdad.

martes, 18 de junio de 2013

El Pacto PP-PSOE: Blindaje ante el fin el bipartidismo (o su propio fín).

En las últimas semanas el Partido Popular y el Partido Socialista han aparcado la aparente hostilidad que se han brindado mutuamente a lo largo de los últimos tiempos para mostrar una imagen de unidad, comenzando por un pacto para fijar una posición común ante la próxima reunión de la Comisión Europea. Además, se le ofreció al resto de las fuerzas parlamentarias (IU, UPyD, CiU, PNV…) participar para lograr un pacto de estado.

Sin embargo, poco a poco los partidos fueron descolgándose quedando predispuesto a acudir a la reunión (que no directamente a pactar) Unión Progreso y Democracia. Sin embargo, los representantes de esta formación no pudieron siquiera sentarse en la silla ya que populares y socialistas anularon la cita a las pocas horas de celebrarse.

Quizá en esta situación el pacto no hubiera sido un revival de los de la Moncloa, pero si hubiera sido un pacto entre tres fuerzas de carácter nacional que reúnen las simpatías de entre el 60 y el 70 % de los españoles, según las diversas encuestas de opinión que van surgiendo. Desde mi punto de vista, la voluntad de ambos partidos no era la de buscar una posición común y lograr mejorar la situación mostrando ante Europa y la comunidad internacional una imagen de unidad y trabajo, sino escenificar una foto fija que viene dándose en el Congreso desde hace más de 20 años: la del poder bipartidista del PP y del PSOE, con la presencia testimonial de los nacionalistas y formaciones “minoritarias”.

A lo largo de nuestra reciente historia parlamentaria, ni PP ni PSOE han mostrado mucha simpatía a la existencia en el parlamento de otras fuerzas de carácter nacional, temerosos quizá que su presencia podría socavar su poder. ¿Cómo lo han mostrado? En primer lugar, no han mostrado predisposición alguna a modificar una ley electoral actual injusta (ya que fragmenta el voto nacional y hace que un voto en Burgos no valga lo mismo que en Madrid) que ha dificultado mucho la entrada de “terceros partidos de carácter estatal”, como pudieron observar en su día los miembros del CDS, del partido de Miquel Roca o a día de hoy  de UPyD (cada escaño le cuesta 220.000 votos, a Geroa Bai 64.000) o de EQUO, que con 200.000, no tiene presencia parlamentaria. Por cierto, el propio Aznar admitió y confesó a Adolfo Suarez que el CDS “le estorbaba e iba a por el”: finalmente, logro hacerlo desaparecer y retirar de la política al primer presidente del gobierno de la democracia.

Por otro lado, su predisposición perpetua a pactar con los nacionalistas, que podrían ser tomados por ambos partidos como equipos de futbol que juegan en ligas diferentes y solo quieren sacar réditos para su afición, y aquí un ejemplo: en 1996, el PP gano con mayoría simple, pero con solo 15 diputados más que el PSOE: IU, con 23 diputados, podría haber sido la llave que hubiera dado a uno o a otro el gobierno. Sin embargo, ni Aznar ni González quisieron pactar con la formación de izquierdas, acudiendo finalmente el líder del PP a CiU, PNV y CC para obtener un acuerdo de gobierno a lo largo de la legislatura.

Rubalcaba afirmo el pasado 16 de junio que se sentía “razonablemente cómodo” en el pacto con los populares. Y no es para menos, durante muchos años, ambos partidos han mostrado una imagen de confrontación y de rivalidad, utilizando consignas como “que entran los rojos” o “cuidado que viene la derecha” con el objetivo de movilizar a su electorado fiel e intentar crear una sensación en la ciudadanía que podía tender más hacia una ideología u otra que, de ganar el partido con el que menos simpatizaban, podría cundir el caos (En 2008, Zapatero confeso a Gabilondo off the record que convenía que en la campaña electoral de ese año hubiera tensión)

En realidad, ambos partidos se encuentran muy contentos de que el otro exista, y es que son los artífices de la actual partitocracia en la que está instalada España: la que tiene el TC como una especie de “Congreso judicial”; la que defiende la unidad o el federalismo del estado pero cuando se ha encontrado en el gobierno no ha hecho nada por eliminar los conciertos económicos o ha entendido la unidad como permitir por igual el despilfarro y la sobredimensión administrativa de las CCAA a través de cientos y cientos de proyectos e infraestructuras innecesarias o empresas publicas cuyo único fin era crear trabajo para 50, 100 o 200 simpatizantes de uno, otro o los dos partidos o la del partido que consideraba en la oposición las subidas de impuestos “un sablazo” pero en el gobierno eleva la mayor parte de los tributos.

Populares y socialistas nos quieren vender ahora su pacto como una muestra  de unidad pero que en realidad es un intento de ambos por evitar una debacle en las próximas elecciones locales, autonómicas y generales, como señalan todas las encuestas; o puede que un paso previo a un pacto que permita blindar las políticas que han venido realizando durante más de 20 años, como ya ha sucedido en Grecia (entre el moribundo PASOK y la conservadora Nueva Democracia) ¿Sucederá en 2015 lo mismo en nuestro país? El tiempo y las urnas nos dirán si estamos ante un desgaste del bipartidismo, el fín de este o el de los dos propios partidos, como le ocurrió en 1982 en medio de una brutal crisis política y económica, a Unión de Centro Democrático, que paso de 168 a 12 escaños. 

lunes, 10 de junio de 2013

Responsabilidad médica civil en la práctica de la esterilización



I.                   Estado de la cuestión
II.                Cuestiones esenciales
III.             Daño emergente
IV.             El daño por lucro cesante
V.                Resultado.

I.                   Estado de la cuestión

Numerosas y complicadas son las situaciones en las que el jurista se enfrenta a casos relacionados con la praxis médica deficiente. La dificultad de estos casos reside especialmente en el corte transversal que origina la actuación médica a lo ancho del ordenamiento jurídico, tocando especialmente aspectos civiles, penales y, especialmente, constitucionales. Son éstos últimos quizás los que ofrecen una solución definitiva a conflictos de rango legal que son resultado de la interpretación gramatical de las normas jurídicas.

Como objeto de esta entrada deseo perfilar cuál es la realidad jurídica civil respecto a la responsabilidad culposa que se presenta tras la actuación de un ginecólogo o urólogo que, en virtud de un contrato, pretende esterilizar a un paciente y el resultado no es exitoso, dando como resultado un embarazo no deseado por los potenciales progenitores.

II.                Cuestiones esenciales

Cuando un paciente conviene con un médico especialista en que éste esterilizará a aquél, deviene un contrato de servicios entre ambos, donde el médico se obliga a realizar una prestación (la esterilización) y el paciente se obliga a pagar el servicio por el precio contractualmente estipulado.

La naturaleza jurídica de este contrato es discutible doctrinalmente, debido a la paupérrima regulación del contrato de arrendamiento de servicios y del contrato de arrendamiento de obra. Sin embargo, la opinión jurisprudencial es clara: Se trata de un contrato de servicios pues el médico se obliga a proporcionar los medios, pero se asemeja también al contrato de obra en que el resultado requiere una “garantía superior” respecto al resultado.[1]
Debido a este “punto medio” de inventiva jurisprudencial, no puede aseverarse que todos los casos de esterilización defectuosa estén sujetos a responsabilidad, pero sí en aquellos donde el médico no pueda probar que empleó las técnicas médicas más avanzadas atendiendo al estado de la técnica. Debemos recordar que los médicos entran también dentro del grupo de profesionales (así como abogados y arquitectos) que están sometidos a la obligación de formación permanente, cuya lesión es base jurídica para fundar la acción contra ellos mismos por servicios defectuosos.

Dado el caso de que una esterilización haya sido defectuosa y ese resultado deficiente sea imputable al médico profesional (una vez valorada su intervención), salta a la vista la siguiente cuestión: ¿De qué manera responde el médico?

Cuestionable es si existe en estos casos un daño emergente (un daño causado por la actuación del médico) y / o un daño por lucro cesante (el valor económico que deja de percibir el paciente debido a la actuación del médico).

III.             Daño emergente

Entendiendo el daño emergente como el menoscabo causado al paciente, podría darse el caso de que el paciente haya sufrido daños físicos e incluso de naturaleza psicológica (daños morales).

El daño físico es fácilmente reconocible y cuantificable mediante pericia médica, y es subsumible directamente dentro del art. 1902 del Código Civil (en lo consiguiente “CC”). La actuación del médico puede ser activa o pasiva, el nexo causal es determinable por la propia intervención médico y el daño se describe como el perjuicio que el paciente no debería soportar en condiciones normales atendiendo a la praxis diligente. No interviniendo ninguna circunstancia eximente aceptada en el Derecho Civil, los elementos del art. 1902 CC están reunidos y por lo tanto éste es de aplicación.

El daño moral se explica, bajo mi punto de vista, desde una observación constitucional y no de naturaleza civil. Las personas físicas tienen reconocido el derecho a la Dignidad (Art. 10.1 CE) y dentro de este derecho se engloba la autodeterminación de la propia vida.[2] Es evidente que la actuación médica en estos casos provoca que el paciente no pueda hacer uso de ese derecho a la autodeterminación, especificado en el derecho a ejercer la paternidad o maternidad, o a no ejercerla en absoluto. El daño moral pues se deriva, bajo mi criterio, de la violación de la campana de protección del Art. 10.1 CE y no de una actividad ilícita subsumible dentro del art. 1902 CC, justificando el daño con pericias de naturaleza psicológica o psiquiátrica.

IV.             El daño por lucro cesante

Es cuestionable también si los gastos ocasionados por mantener a un hijo hasta los 18 años de edad deberían ser acarreados por el médicos que esterilizó defectuosamente a un paciente.

La causalidad objetiva es atribuible al médico. Existiendo esta causalidad y el daño (el dinero que los padres deben gastar en mantener a un hijo, aún no habiéndolo deseado) podría ser de aplicación el art. 1902 CC.
No se debe pasar por alto, empero, que los padres tienen la obligación de mantener a un hijo y que por lo tanto esos gastos ocasionados por la mera existencia de un hijo son una obligación que el Código Civil atribuye a los progenitores (Art. 154 CC).

Esa obligación se materializa en el desembolso de los gastos que origine la existencia de un hijo. Al ser una obligación legal, no puede ser a la vez un daño en el sentido del art. 1902 CC, pues el daño se define como el perjuicio que un sujeto no tiene legalmente porqué soportar. En este caso, sí existe la obligación de soportar esa carga (Art. 154 CC).

Existe sin embargo en la jurisprudencia la opinión de que esa carga sí que debería ser asumida por el médico infractor cuando los progenitores vieran peligrar su propia existencia por tener que mantener al hijo resultante del embarazo.[3]
Bajo mi opinión, la jurisprudencia elabora una solución “de emergencia” para los casos en los que la aplicación de la ley diera lugar a situaciones desproporcionadas. Esta solución jurisprudencial es, a mi entender, poco satisfactoria por los siguientes motivos: En primer lugar, la valoración de la “peligrosidad de la propia existencia” es difícilmente determinable desde el punto de vista jurídico-político, ya que la necesidad económica de cada sujeto es variable. En segundo lugar, la jurisprudencia se atribuiría una actividad de determinación de “mínimo existencial” que podría ser perfectamente pergeñado por el legislador mediante una reforma legal, dotando así a esta solución de legitimidad. Una reforma legal en este sentido no podría determinar mejor qué es un “mínimo existencial” expresado en una cantidad de dinero, pero sí cerraría el debate jurisprudencial al aplicar criterios legales rígidos que fluyan de la legitimidad constitucional de la ley.

V.                Resultado

La responsabilidad de ginecólogos y urólogos es esencialmente de carácter reparativo del daño causado por lesiones físicas o morales. Por otro lado, la manutención de un hijo no es en ningún caso un daño jurídico, ya que la obligación de mantener a un descendiente es de naturaleza legal y ésta no puede ser, por lógica jurídica, paralelamente objeto de un ilícito civil.

La jurisprudencia admite que hay casos en los que esta obligación legal puede convertirse en un daño. Esta afirmación no es compatible, según mi criterio, con el principio reconocido por el Tribunal Constitucional de que la ley especial deroga a la general, generando una incoherencia que puede ser adecuadamente superada con una reforma legal del Código Civil de carácter ordinario.




(1) De esta opinión el TS en STS de 11 de Mayo. Ref. A.C. 897/2001.
(2) STC 59/1985.
(3)Nuevamente, STC 59/1985.

Valoraciones de la familia europea en plena crisis

Pew Research Center publicó hace unas semanas un informe sobre el sentimiento y pensamiento de los ciudadanos en la Unión Europea, las encuestas que adjuntan el portafolio hacen buena muestra de la brecha abierta entre el sur y norte de Europa.

De todas las cosas que trata el informe, sin embargo, esta tabla es probablemente la más interesante:


Parece algo así como la página de superlativos de un anuario de la escuela secundaria. A los encuestados en cada país se les preguntó "¿En qué país de la Unión Europea están las personas más / menos fiables / arrogante / compasivos?".  Las respuestas son, por supuesto, el resultado de la influencia de muchos años de estereotipos culturales, pero probablemente también muy influenciadas por las recientes frustraciones por la coyuntura que vive Europa.

Echando un vistazo a la primera columna: Todo el mundo piensa que los alemanes son los más dignos de confianza, excepto los griegos, cuya vanidad les hace considerarse los más fiables (ya se ha visto estos años que no se les podía dejar solos) . Y los residentes de todos los países consideran que ellos son los más compasivos. También casi todo el mundo piensa que los alemanes son los menos compasivos, excepto en Francia y Alemania. 

Los datos de la tabla anterior no establecen que porcentaje de votos tiene cada pregunta, pero viendo el informe en el caso de la pregunta "¿quién es el país menos compasivo?", los encuestados griegos (el 57%) declaraban que Alemania es el país menos compasivo.

Y los alemanes necesitarían mucha compasión para comprender el dolor económico infligido a sus vecinos. Después de todo, los alemanes declaran que ellos todavía están haciéndolo relativamente bien:



Pew realizó las encuestas en ocho países de Europa en marzo, por teléfono o en persona, entre 700 a 1.100 adultos encuestados en cada país. Cada encuesta tiene un margen de error de tres o cuatro puntos porcentuales.


Alberto Tello de Work Hard ~ Have Fun ~ No Dramas



martes, 4 de junio de 2013

¿De regreso a Núremberg?



I.     Introducción y estado de la cuestión
 
II.       Persecución penal temporal

III.   Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural

IV.   Crítica a la seguridad jurídica

V.      Resultado

VI.   Cuestiones adyacentes


 
I. Introducción y estado de la cuestión

El día 6 de Mayo de 2013 publicaron diversos periódicos en el mundo una noticia tan anómala como sorprendente: Un hombre de noventa años de nacionalidad alemana fue detenido en Alemania por ser sospechoso de haber colaborado en la muerte de numerosas personas en el campo de concentración de Auschwitz-Birkenau (Polonia). No especifican los medios informativos si el delito que se investiga es un homicidio, un asesinato o el genocidio. Sin embargo, vox populi es el delito genocidio en relación a este caso.

Con motivo de esta noticia me dispongo a elaborar una reflexión jurídica sumamente escueta pero panorámica y clara que sobre todo aspira a provocar el debate jurídico entorno a esta cuestión en lo relativo a la punibilidad del delito. El atrevimiento de abordar un tema tan complejo ha sido superado al analizar únicamente cuestiones puntuales, inspiradas siempre por un vigoroso espíritu sintetizador que facilite la compresión de los razonamientos. Para ello he prescindido de largas referencias a articulado y a sentencias tanto del tribunal constitucional alemán como español, pero eventualmente podré citarlas en esta entrada a petición de los interesados.

II.   Persecución penal temporal

La cuestión jurídica que salta a la vista en este momento bien podría haber pertenecido al protocolo de los Juicios de Núremberg. Los delitos de genocidio así como de otros lesivos de la paz internacional fueron encausados en los procesos de Núremberg al terminar la Segunda Guerra Mundial, con el resultado de diversas condenas de diferente naturaleza, desde el presidio hasta la pena capital. La crítica fundamental a estos procesos fue de doble naturaleza:

Desde el punto de vista procesal: Los abogados defensores de los alemanes y austríacos encausados fundaron la incompetencia jurisdiccional del tribunal, pretensión que fue rápidamente desestimada por el tribunal.

Desde el punto de vista material: La defensa insistía en la irretroactividad de la legislación penal que iba a ser aplicada, ya que la normativa penal a aplicar era posterior a los hechos cometidos. Fundamento “jurídico” era la existencia de normas naturales, esto es, no escritas, eternas e inherentes al ser humano que en todo momento debían ser respetadas.

Relevante para el caso planteado es la crítica material. La prensa vende el acontecimiento como si estuviera augurando una condena del nonagenario detenido.  Sin embargo, ¿Es posible castigar los hechos cometidos por el encausado o, en términos procesales más revolucionarios, el investigado?

Bien es cierto que el Código Penal Internacional (CPI) castiga los delitos contra la Humanidad y la Comunidad Internacional. Sin embargo la CPI no es competente en este caso para conocer estos delitos ya que en este caso un Estado (Alemania) ha hecho uso del Principio de Complementariedad y ha actuado jurídicamente, asumiendo la competencia de conocer el caso y vetando la actuación de la CPI. Este hecho es irrelevante en cuanto a la calificación del delito, pero ayuda a comprender por qué nos movemos pues dentro del ámbito legal nacional de Alemania.

Dentro del marco penal alemán, muy similar al español, existe normativa vigente que castiga el genocidio y el homicidio. La legislación punitiva del genocidio data en Alemania del año 2002 (en España del año 1971), mientras que la vigencia de las normas punitivas del homicidio se remontan a tiempo inmemorial.
 
Los hechos del encausado se cometieron con toda seguridad entre 1940 y 1945, lapso de tiempo que escapa a la legislación punitiva del genocidio, tanto alemana como internacional.

III.  Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural

Para castigar el genocidio en este caso en concreto, no quedaría otra oportunidad que aplicar, como se hizo en los procesos de Núremberg, los principios naturalistas clásicos residentes en el Derecho Internacional Penal (En este caso, el principio del derecho a la vida de todas las personas). Y a partir de ahí crear una ley penal posterior a la comisión del delito, tal y como se abordó la cuestión en los Juicios de Núremberg (situación que generó críticas interesantísimas pero que por cuestiones prometidas no puedo desarrollar aquí).  A mi juicio existen dos argumentos que claman contra esta solución nurembergista ya históricamente conocida:

             - La seguridad jurídica queda de forma escandalosa en entredicho. Penar delitos pasados es hacer retroactiva la ley penal y de esta manera generar una indefensión insuperable. La indefensión sólo podría salvarse si los sujetos supieran en todo momento que lo delictivo es únicamente lo tipificado como tal, sin futuras recalificaciones regresivas.

                      - El derecho a la vida en concreto no existe como realidad jurídica autónoma. El derecho a la vida es una construcción retórica siempre dependiente de una obligación respecto a todos o a algunos sujetos. En otras palabras: El derecho a la vida sólo puede reconocerse como un reflejo en la medida en que el legislador prohíbe a todos o a algunas personas arrebatarle la vida a un ser humano. Sin esta prohibición, el derecho queda irreconocible e imposible de concebir. Así como una obligación es la causa (y por lo tanto, un reflejo) de un derecho de crédito, una prohibición es la luz que genera la sombra de un derecho.

IV.    Crítica a la seguridad jurídica

La seguridad jurídica es estática, pues permite conocer qué es delictivo y qué no lo es con certeza y por lo tanto posibilita la defensión de los sujetos, ya que pueden obrar conforme a Derecho.
 
La moral no es estática sino dinámica y sólo en puntuales sentidos es colectiva. El dinamismo de la moral ofrece una inseguridad potencial que está sujeta al advenimiento de sucesos políticos, económicos y esencialmente antropológico-históricos. Lo moralmente correcto o incorrecto varía tanto en un plano horizontal ( a lo largo de la historia) como vertical (en cada subgrupo social).

V.  Resultado

El delito de genocidio atendiendo a la legislación actual no puede contemplarse en el caso del nonagenario alemán detenido en mayo, atendiendo a la insuficiente cobertura temporal que posee la legislación aplicable. (Véase punto II)

Tampoco puede observarse el delito atendiendo a los principios de Núremberg. Existen, a mi juicio, razones doctrinales suficientes para aseverar la no punibilidad de los hechos (véase punto III) así como legislación vigente de rango constitucional que prohíbe la irretroactividad y la opinión de la jurisprudencia constitucional en cuanto a su contenido.


Por la Reforma de la Ley de Partidos Políticos.


La inexistente democracia interna en los partidos políticos está, entre otros factores, en la base  de la creciente desafección y alejamiento ciudadano por la política y los políticos que la ejercen desde los principales partidos, a mentar PP, PSOE y CIU, por número de Diputados y Senadores en las cámaras, Congreso y Senado respectivamente.

Dicho factor se encuentra en la base como consecuencia, ya que la política que exteriorizan día a día es una traslación de cómo funcionan internamente y se encuentra cómo causa ya que las personas que intentan participar (a tientas) en política y a los que lo hacen también desde un plano no tan activo, vislumbran un panorama en el que reina, el servilismo, el caciquismo, el clientelismo y el trato de favor como ejes centrales de un hábitat que propicia un séquito de acólitos dependientes y apoltronados al cargo, que ostentan gracias a sobrevivir a las maquinaciones y rencillas que son el pan de cada día en la convivencia dentro de los partidos.

El funcionamiento democrático debería existir en los partidos de los que salen nuestros representantes  para gobernar desde los Órganos de poder e Instituciones del Estado, y ello porque son los responsables de la ingente función de articular las respuestas que den solución a una crisis económica, política y social, que no es baladí ya que lleva 5 años campando a sus anchas por toda la geografía nacional.

Las soluciones que se generan desde los partidos deberían proceder de un verdadero marco de discusión libre, de un canal de participación abierto a las demandas sociales e iniciativas de los militantes y no significar la mera asistencia a reuniones ya programadas con decisiones tomadas de antemano en que se atiende con preferencia a los intereses de las cúpulas directivas y los centros de poder antes que a la realidad de los hechos que se tratan de resolver con asistencia, intervención y explicación a todos los que quieran participar.

Se deben rediseñar los partidos políticos, acabar con la funcionarización de los integrantes de los partidos políticos, para que dejen de deber el cargo público que obtienen al partido que agradecido por la fidelidad y lealtad le coloca en el puesto, y acabar con la financiación a cargo de los fondos públicos entre otras cuestiones. Es necesario reconvertir los partidos para que sean un foro de discusión de problemas sociales y no de élites que optan a colocarse de la mejor forma posible, a esto ayuda la confección de las listas cerradas, ya que se lucha por estar en un determinado número en las  listas municipales, provinciales, autonómicas y nacionales, da igual el ámbito. Se debe hacer prevalecer el mérito sobre el enchufismo y el pago, con colocación de amigos, de favores.

Solo un cambio de la Ley de Partidos Políticos puede comenzar a remover los cimientos de una casta política acomodada en la estabilidad  y que no pretende modificar un ápice la situación, ya que de ella depende en gran parte la existencia de las prebendas y comodidad de su status. El sistema ha generado en términos absolutos ineficiencia, corrupción y desafección ciudadana, que ve muy distantes a sus representantes y no ven la forma de participar en la elaboración y contribución a la mejora de los problemas que asolan a España. El precio es excesivo.

Los partidos políticos tienen un fin de representación activa de los ciudadanos por lo que se les debe exigir transparencia y una democracia interna que brilla por ausencia. Y como brilla por su ausencia los ciudadanos que conforman la sociedad se movilizan para proponer una alternativa al actual funcionamiento no democrático.

Esta propuesta es un ejemplo http://porunanuevaleydepartidos.es/. Debemos ser conscientes de que dada la configuración del actual sistema si no se promueve por la sociedad civil la reforma de la Ley de Partidos Políticos no hay visos de cambio al menos a corto plazo.

sábado, 18 de mayo de 2013

Desgobierno del Poder Judicial español.

Desde 1978 con la publicación de la Constitución Española en el Boletín Oficial del Estado, en concreto el 29 de diciembre de ese mismo año, España se reformuló, se reinventó, pasando de ser un Estado totalitario, dictatorial, autoritario de legado franquista, a un Estado democrático, como se diría un auténtico Estado de Derecho que se vertebra sobre el eje de la tripartición de poderes, a mentar, el Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo, garantizándose así el no retorno a un Estado déspota en el que los derechos fundamentales personal y colectivos brillaban por su ausencia.

De todos es de sobra conocida esta separación de poderes cuyo génesis o germen se sembró y perfeccionó en la revolución francesa. Fue Montesquieu el encargado de dar vida a una forma de Estado en su obra el Espíritu de las Leyes que inspiró una legítima distribución poderes, competencias y funciones. España acogió en 1978, como ya lo había intentado sin éxito en Constituciones anteriores al régimen franquista, la genuina separación de poderes y ha  conseguido pervertir, maniatar, socavar y desvirtuar dicha separación, separación que era loable en su objetivo y justa en su origen, lo era, sí, tal como la ideó y trazó Montesquieu.

Y así lo ha hecho a través del Poder Judicial, de la Institución que lo gobierna, el Consejo General del Poder Judicial (a partir de ahora CGPJ) y del máximo garante de la carta magna constitutiva del 78, el Tribunal Constitucional (a partir de ahora TC). Es muy pedagógico para todos lo que quieran conocer el funcionamiento del sistema judicial español saber cómo se escogen y se designan a los miembros de ambas instituciones, en definitiva entender la dinámica de politización que ha envenenado el verdadero sentido de su ser y las ha limitado a ser meros testaferros de la voluntad del bipartidismo imperante.

En primer lugar hablaré del CGPJ, esté se compone de 20 vocales (así se llaman sus miembros) y de 1 presidente que también lo es del Tribunal Supremo. De los 20 vocales, la elección de 12 de ellos corresponde a las Asociaciones judiciales, integradas por Jueces y Magistrados pertenecientes a la carrera judicial, pero no los eligen directamente como vocales sino que proponen una terna de 36 candidatos al Senado y al Congreso (es decir, PP y PSOE), y las cámaras de esos 36 proponen cada una a 6 candidatos que finalmente son elegidos vocales. Los restantes 8 son juristas de “reconocida” competencia elegidos directamente por los partidos y ratificados posteriormente por Congreso y Senado (PP y PSOE). El presidente es elegido en pleno por los 20 vocales de entre Jueces y juristas del ramo jurídico.

Conclusión, 8  vocales son elegidos directamente a dedo por los partidos políticos, normalmente PP y PSOE y los otros 12 vocales no son elegidos directamente por los Jueces si no que los proponen y ya son PP y PSOE quienes eligen los que son de su gusto (a través de Asociaciones ciertamente politizadas), o como eufemísticamente dicen Asociaciones “progresistas” y “conservadoras”, por lo que son vocales “progresistas” y “conservadores”. Tanto interesa ya que el CGPJ cuenta con la potestad de nombramiento y ascenso de Magistrados, al Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, Audiencias provinciales, contando también con la potestad del régimen disciplinario judicial, señalando así a los Jueces que no cumplen su cometido “correctamente”.


Respecto al Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros (Magistrados) nombrados; de ellos, 4 a propuesta del Congreso (PP y PSOE); 4 a propuesta del Senado (más de lo mismo); 2 a propuesta del Gobierno (PP) y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (tal como se ha explicado antes PP y PSOE). En fin no deja de ser una idéntica extrapolación de la designación y nombramiento del CGPJ, los partidos políticos eligen por cuotas a los Magistrados que les corresponden y quién resulte tener más que el otro se lleva el gato al agua en las decisiones judiciales transcendentales de España.

La realidad de las máximas instituciones del Poder Judicial es la que se ha descrito, lo que no es óbice para aclarar que los Jueces de Juzgados menores y los no colocados como satélites de intereses partidistas son la verdadera esencia y representación de la Justicia manifestada en su independencia y su ecuanimidad a la hora de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por este motivo son ellos, exclusivamente ellos los que deberían elegir entre sus miembros a quienes les gobiernen a través de sufragio libre, secreto, único y personal sin filtro alguno político. Todo lo demás es darle una patada en el culo a Montesquieu. Así lo han hecho se han reído de su separación de poderes.




lunes, 13 de mayo de 2013

Lo que España necesita y no se aplica.



De todos es conocida la supuesta vocación liberal del Partido Popular, especialmente durante los gobiernos de José María Aznar. En las elecciones generales de 2011, los populares acreditaron esta postura así como la época de bonanza y crecimiento en la que gobernaron como carta de presentación (o como medida de salvación) frente a un PSOE que en aquella época arrastraba cinco millones de parados, un déficit del 8,9 % y tres años de dura recesión.

La campaña de Mariano Rajoy, que en su programa electoral se presentaba como “Lo que España necesita” prometía, de alguna manera, retornar a los niveles de bienestar de la segunda legislatura de Aznar racionalizando la administración, eliminando duplicidades y gastos superfluos, relajando la carga fiscal (impuestos) y creando empleo estable, siempre sin tocar la educación ni la sanidad.

Sin embargo, la realidad ha sido distinta: bien distinta. A nivel fiscal, el PP, más que liberal, es socialista (pero rozando el aplicado en Venezuela) ya que se ha elevado el tipo máximo del IRPF al 52 %, más los recargos que quiera imponer cada CCAA: un nivel superior al prometido por IU en su programa. También elevo el IVA del 18 % al 21 %, elevo un 50 % las tasas universitarias, subió los impuestos del alcohol, el tabaco o los hidrocarburos y rompió el principio de universalidad de la sanidad imponiendo, por ejemplo, un copago del 10 % de las medicinas a los pensionistas. Claro, esto hay que sumarlo con las diferentes subidas de impuestos en las CCAA y ayuntamientos gobernados por los populares (“euro por receta”, subida del IBI, de tasas municipales, etc.)

Históricamente, los partidos socialdemócratas o comunistas han defendido las subidas de impuestos como medida para apuntalar el estado del bienestar. Sin embargo, a día de hoy nos encontramos con que en España se cierran plantas de hospitales, se inician los trámites en algunas autonomías para privatizar la sanidad (Madrid), se aumenta la ratio de alumnos por aula en las escuelas o se reducen las subvenciones, las ayudas sociales o las de la dependencia.

El coctel realizado por el PP no puede haber sentado peor a los españoles: la economía perderá un 1,5 % del PIB en 2013, el déficit en 2012 fue del 7,1 %, el cierre de empresas fue el mayor en 5 años (más de 22.000), el paro ha crecido hasta los 6.202.700 parados, todo esto, trasladado en otros términos, ha supuesto que el 21 % de la población española viva por debajo del umbral de la pobreza en estos momentos. Y es que por si fuera poco, la ayuda de recapitalización de los bancos todavía no ha supuesto un aumento del crédito y algunas CCAA (como la Comunidad Valenciana) llevan un considerable retraso de pago a proveedores e instituciones.

En realidad, la subida de impuestos si se está destinando a mantener el Estado, pero uno elefantiásico e ineficaz que tenemos en España en estos momentos. Nuestro gobierno sigue sin acometer, por ejemplo, la necesaria reforma de la administración local, fusionando los ayuntamientos de escaso tamaño (la gran mayoría) que en gran parte supondría una mayor eficiencia para estas administraciones permitiendo la eliminación de las Diputaciones (en estos momentos, una muleta de los consistorios pequeños) suponiendo un ahorro de 40.000 millones de €. También es necesaria la racionalización del personal laboral eventual, cuyo elevado número responde a familiares y militantes del PP insertados en empresas públicas o de asesores locales, autonómicos o nacionales así como una mejor coordinación, racionalización y control a las CCAA, para evitar despropósitos en proyectos absurdos (Cidade da Cultura, Aeropuerto de Castellón, Agora de Valencia…)

Muchos empresarios y ciudadanos están expresando que únicamente quieren “un gobierno que no les estorbe”, y en parte es un reflejo de la política del PP. El universitario, el jubilado pensionista, el propietario de una pyme o el que tiene a su cargo a un dependiente no necesitan de un estado obeso e inactivo que se situe en medio del camino y no deje avanzar ni dejar respirar, sino uno eficiente y con buena salud que le proporcione ayuda en sus necesidades vitales (como la educación, la sanidad o los servicios sociales) y le eche una mano en cuestiones puntuales.

Reagan pregunto a los americanos si habían vivido mejor durante los 4 años de Administración Carter y Thatcher mostro gráficamente con una cola de parados que el gobierno no estaba trabajando. Considero que no sería necesario que ningún líder tomara en 2015 ninguna de estas iniciativas ya que es evidente que, como ya ha admitido con las cifras del paro el ejecutivo, los españoles vamos a vivir peor, bastante peor por lo menos durante esta legislatura gracias a sus ineficaces decisiones con un futuro poco prometedor para nosotros y las futuras generaciones (57 % de paro juvenil) y lo más grave de todo, que esto está siendo no solo por la incapacidad del propio gobierno, sino por el fragrante incumplimiento de un programa electoral en el que creyeron 10.866.566 de ciudadanos y que ahora es puro papel mojado. 

Joaquín Sevila Forner.